Las propuestas de inventario de gananciales.
Las propuestas de
inventario de gananciales vinculan a las partes sin que con posterioridad
aquellas puedan incluir bienes o derechos distintos.
Con el título » las propuestas de
inventario de gananciales vinculan a las partes «, queremos
advertir de la importancia que tiene el acto procesal de formación
de inventario cuando se está liquidando la sociedad de
gananciales, pues como veréis más adelante, la consecuencia de no incluir
bienes o derechos por quien promueve la liquidación («el que inicia el
procedimiento») o por el no promovente en la formación de inventario judicial,
van a determinar que luego no puedan ser incluidos.
Pero vayamos por partes para explicarlo más
fácilmente:
1º.- Si un matrimonio en régimen
de gananciales se divorcia o se está
divorciando y no se pone de acuerdo en la liquidación de los
bienes pertenecientes a dicha sociedad, cualquiera de los cónyuges podrá pedir
al Juzgado la formación de inventario para después de
divorciado pedir la liquidación del régimen de gananciales.
2º.- El promotor de la
liquidación deberá presentar una propuesta de inventario con
las diferentes partidas que deban incluirse, solicitando del Juzgado la formación
del citado inventario.
3º.- El Secretario
Judicial, recibida la propuesta de inventario, citará a los cónyuges para
la formación del inventario a
su presencia.
4º.- El acto de formación
de inventario es de suma IMPORTANCIA puesto que
las propuestas que se efectúen en dicho acto y las manifestaciones sobre los
bienes, impedirán su posterior modificación, de ahí el título de este artículo
» las propuestas de inventario de gananciales vinculan a las partes «.
¿Qué opinan los
Tribunales sobre esta cuestión ?
Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª),
sentencia 20.10.2016:
«…mas puede ocurrir, que en la
comparecencia (de formación de inventario) se suscite controversia sobre la
inclusión o exclusión de algún concepto inventariado o sobre el importe de
cualquiera de las partidas, entonces se citará a los interesados a una vista,
continuando la tramitación con arreglo a lo previsto en el Juicio Verbal.
En este supuesto, la sentencia
resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la
comunidad matrimonial, acordando lo que sea procedente sobre la administración
y disposición de los bienes comunes ( artículo 809.2 de la LEC).

Pero es en dicho momento
de la comparecencia de los cónyuges ante el Sr. Letrado de la Administración de
Justicia, en el que queda trabada la litis, donde quedan fijadas
definitivamente las posiciones de las partes, momento en que han de
alegarse los puntos en los que hubiere oposición, las excepciones materiales,
procesales y cuantas supongan un obstáculo a la válida terminación del proceso
mediante sentencia sobre el fondo, de manera que fuera ya de estos
momentos procesales no cabe alteración de la postura o ampliación de hechos,
en cuanto entraña una variación extemporánea e inadecuada de la litis, sin
que quepa en modo alguno modificación de las pretensiones deducidas
previamente, introduciendo nuevas partidas, pues precisamente en base a esa
controversia sobre las partidas la parte demandante tomará conciencia de la
prueba que pueda y considere procedente articular en defensa de su posición, de
admitirse otra solución seria colocada en situación de indefensión.
Por lo tanto, no debió entrarse a
conocer de la partida que se recurre, introducida con posterioridad a dicho
acto, pues en el acto de la vista no es dable ampliar las partidas del
inventario, ni introducir nuevos elementos del patrimonio, sean
activo o pasivo, teniendo por objeto exclusivo las controversias que se
hubieren suscitado entre las partes sobre la inclusión o exclusión de algún
concepto, o sobre el importe de cualquiera de las partidas, y solamente
respecto de tales cuestiones controvertidas deberá resolverse en la sentencia.»
– Audiencia
Provincial de Pontevedra (sección 1ª), sentencia 27.01.2014:
» En primer lugar, se trata
de determinar si estamos ante una modificación de la propuesta inicial
de inventario que pudiera incurrir en un vicio de nulidad,
y a tal efecto esta Sección tiene reiteradamente declarado que la
solicitud y propuesta de inventario inicial configura y delimita la pretensión
deducida por el cónyuge promovente en el procedimiento de liquidación
previsto en los arts. 792 a 805 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los que expresamente termina por remitirse el
art. 810, es decir, al igual que toda demanda, es el acto procesal de
parte que fija y determina el objeto procesal para el actor.
Por consiguiente, el cónyuge
promovente del inventario no puede, con
posterioridad a ese momento, pretender la inclusión en
el inventario de bienes o derechos distintos a los allí consignados,
dado que ello implicaría una modificación o «mutatio libelli» proscrita por la
prohibición contenida con carácter general en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que es consecuencia de los principios
dispositivo, de justicia rogada y de congruencia que rigen el proceso civil.
Y, del mismo modo y por análogas
razones, el cónyuge no promovente no puede con
posterioridad a la comparecencia prevenida en el art. 809.1 del mismo texto («formación de inventario«) pretender la
modificación, inclusión o exclusión de partidas o conceptos
no expresados en aquélla, ya que es precisamente en tal comparecencia
cuando el cónyuge no promovente efectúa el acto procesal de parte que fija,
respecto de él, el objeto del proceso, como sucede con toda contestación a la
demanda.»
– Audiencia
Provincial de Madrid (Sección 22ª), sentencia 28.01.2014:
«En orden a ofrecer una adecuada,
en cuanto ajustada a derecho, respuesta a la problemática suscitada, parece
necesario recordar que, conforme a lo prevenido en el artículo 412 L.E.C. establecido
lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso,
en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.
Tal ineludible norma de carácter
general encuentra una específica reproducción, a propósito del procedimiento
liquidatorio del régimen económico matrimonial, en el artículo 809 del
mismo texto legal, pues conforme al mismo las posiciones de las
partes, en orden a la composición del activo y pasivo
comunitario, han de quedar definidas, y sin posible
alteración ulterior, en la comparecencia a celebrar ante el
Secretario Judicial, en modo tal que, de no lograrse en dicho acto un pleno
acuerdo al respecto, el ámbito de debate y decisión en el ulterior
juicio verbal queda constreñido a aquellas partidas respecto de las que las
partes hayan suscitado, en la citada comparecencia, controversia sobre
su inclusión en las correspondientes operaciones divisorias, o su exclusión de
las mismas.
Ello sentado, ha de rechazarse la
pretensión del recurrente sobre inclusión en el pasivo, en cuanto crédito a su
favor, del importe actualizado de los bienes de la empresa constituida por el
mismo con anterioridad al matrimonio, y que dice haber aportado a la sociedad
de gananciales, habida cuenta que dicha partida no fue mencionada,
a tal fin, ni directa ni indirectamente, en la
comparecencia celebrada ante el Secretario del Juzgado en fecha 1 de
febrero de 2012, siendo expuesta extemporáneamente a la
consideración judicial en la vista del juicio verbal, lo que así fue denunciado
oportunamente, en este último acto procesal, por la dirección Letrada de la
parte actora».
CONCLUSION:
Es de suma importancia que en la solicitud de
inventario y en la formación de éste en el Juzgado, queden reflejados de manera
concreta y clara el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, ya que
una vez cerrado el procedimiento de inventario y liquidada la sociedad de
gananciales, va a ser complicado incluir o reclamar por nuevos bienes,
derechos, deudas, etc., que fueran de la sociedad de gananciales, pues el
inventario vincula a las partes
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