Mediación Penal
La mediación penal: ¿alternativa o complemento de la Justicia
formal?
Se suele insistir en que la Justicia restaurativa es una respuesta evolutiva al delito que respeta
la dignidad y la igualdad de todas las personas, favorece el entendimiento y promueve la
armonía social mediante la recuperación de las víctimas, los delincuentes y las comunidades, y
no menoscaba el derecho de los Estados a perseguir a los presuntos delincuentes .
En su Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de ONU emitió
una declaración específica sobre las víctimas de delitos en la que, además de reconocer a éstas
los derechos de información, participación, asistencia, protección y reparación o
indemnización , se recomendaba el establecimiento y reforzamiento de mecanismos
judiciales y administrativos que permitieran a las víctimas obtener reparación mediante
procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles
incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de Justicia consuetudinaria o autóctonas, a
fin de facilitar la conciliación y la reparación a favor de las víctimas En la misma línea, y sin salir de la órbita de Naciones Unidas, el Consejo Económico y Social
hizo un temprano llamamiento a los Estados para que consideraran, dentro de sus
ordenamientos jurídicos, la posibilidad de formular procedimientos que representen una
alternativa frente al proceso ordinario de justicia penal, así como políticas de mediación y
justicia restaurativa, con miras a promover una cultura favorable a la mediación y a la justicia
restaurativa entre las autoridades competentes en los ámbitos de aplicación de la ley, judicial
y social, así como entre las comunidades locales, y para que consideraran asimismo la
posibilidad de impartir formación apropiada a los que participen en la ejecución de esos
procesos.
Se ha señalado insistentemente que las prácticas de justicia restaurativa debían considerarse
como complemento de los sistemas de justicia establecidos y no como un mecanismo
destinado a reemplazarlos.
Existen sin embargo experiencias piloto que desarrollan procedimientos de Justicia
restaurativa a partir de la derivación directa de determinadas clases de infracciones desde
instancias policiales a los servicios de mediación, sin remitirlos a las autoridades judiciales
normalmente competentes. Se trata por tanto de ofrecer la mediación como una alternativa y
no como un complemento a la Justicia penal formal, con el objetivo de alcanzar más
plenamente los beneficios potenciales de la mediación, sin interferencias o distorsiones
propias de aquella Justicia formal, y en qué medida pueda ser más beneficiosa para las
víctimas, pueda contribuir mejor a reducir la reincidencia, y permita una resolución de
conflictos más rápida y más eficiente.
De forma muy ilustrativa la Resolución 1999/26 del Consejo Económico y Social de ONU sobre
Elaboración y aplicación de medidas de mediación y Justicia restaurativa en materia de
Justicia penal, efectúa unas consideraciones muy atinadas cuando:
reconoce que a pesar de que un número importante de delitos leves pone en peligro la
seguridad y tranquilidad de los ciudadanos, los mecanismos tradicionales de la justicia
penal no siempre ofrecen una respuesta apropiada y oportuna a esos fenómenos, ni desde
el punto de vista de la víctima ni desde el de la imposición de sanciones suficientes y
apropiadas;
subraya que un medio importante de tratar las controversias y los delitos leves puede ser,
en casos apropiados, la adopción de medidas de mediación y justicia restaurativa,
especialmente aquellas que, bajo la supervisión de una autoridad judicial u otra autoridad
competente, faciliten el encuentro del delincuente y la víctima, la indemnización de los
daños sufridos o la prestación de servicios a la comunidad; y pone de relieve que las medidas de mediación y justicia restaurativa pueden, si procede,
satisfacer a las víctimas, así como evitar futuras conductas ilícitas, y constituir una
alternativa viable para el encarcelamiento de corta duración y las penas de multa.
En el ámbito específicamente latinoamericano, la Declaración Final de la VI Cumbre Judicial
Iberoamericana (Canarias, 2001), señaló que en el Estado de Derecho, la paz social constituye
uno de los anhelos de todas las comunidades.
Conscientes de esa responsabilidad, los Poderes
Judiciales deben asumir el compromiso de propiciar -además de la justicia formal, otorgada por el
juez natural, que en principio no es otro que aquel que integra la jurisdicción permanente de los
diferentes Estados- la implementación del sistema de resolución alternativa de conflictos, de
manera de satisfacer en término raz
La misma
fuente invita a que los procedimientos de mediación, los sujetos intervinientes y sus
funciones, se encuentren reglamentados mediante normas claras, expresas y previas.
Ya en el ámbito europeo, las recomendaciones instan a que las legislaciones nacionales:
a) posibiliten efectivamente el recurso a la mediación en materia penal;
b) establezcan directrices que fijen las condiciones de derivación de casos a servicios de
mediación, los procedimientos de manejo de casos remitidos a mediación y la gestión
de los casos después de un procedimiento restaurativo;
c) fijen normas sobre la administración de los programas de Justicia restaurativa;
d) se apliquen a la mediación las garantías procesales fundamentales, en particular, el
derecho de las partes a disponer de asesoramiento legal y, si fuese necesario, de
traductor o intérprete; y
e) se garantice a los menores el derecho a la asistencia de su padres.
3. ¿Qué clase de instrumentos normativos deben regular la Justicia
restaurativa?
Existe una corriente doctrinal y práctica que se muestra contraria a que los mecanismos y
procedimientos de Justicia restaurativa y de mediación penal sean regulados a través de
textos normativos estables. Y ello porque consideran que una realidad tan flexible, viva y
cambiante como la Justicia restaurativa desaconseja que su ordenación en detalle se acometa
mediante normas con vocación de permanencia y estabilidad; notas que parecen contrarias al
espíritu y los objetivos de la Justicia restaurativa.
Esta corriente considera por ello más adecuada la regulación de los mecanismos de Justicia
restaurativa mediante instrumentos más versátiles, ágiles y adaptativos, como medidas y programas, que permitan a cada tribunal o subsistema de Justicia desarrollar el entorno
jurídico, ético y práctico de la mediación conforme a sus propios recursos, idiosincrasia y
coordenadas específicas. De hecho, en los países donde la Justicia restaurativa y la mediación
están más implantadas, suelen ser escasas las normas formales que las regulan, siendo por el
contrario más frecuente recurrir a programas específicos de ámbito local o territorial, o
limitados a una determinada institución del sistema de Justicia (policía, tribunales, etc).
Lo anterior explica la mayor difusión y facilidad de implantación que la mediación ha tenido
en países de la órbita del Derecho anglosajón, menos regulatorios y más flexibles, frente a los
de la órbita del Derecho continental europeo, más tendentes a la hiper-regulación y rigidez de
las instituciones con relevancia jurídica
Gran artículo.
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