LA MEDIACIÓN YA ESTA EN MARCHA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
LA MEDIACIÓN YA ESTA
EN MARCHA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA.
A veces cuando
hablamos de los problemas de la justicia nos limitamos a señalar la
sobrecarga de los asuntos a la que se enfrentan los tribunales y las oficinas
judiciales. Siendo este hecho muy relevante para el éxito de la función
jurisdiccional, en puridad, la cuestión está mal planteada. Realmente el verdadero
problema al que se enfrenta la justicia, como servicio público, es resolver
los asuntos de manera justa en derecho, dando a cada uno lo suyo. La sobrecarga
de trabajo o de expedientes o de asuntos, es un problema subjetivo, del
tribunal o de la oficina que padece tal situación. Pero objetivamente, el
verdadero problema de la jurisdicción es conseguir que las partes de un litigio
salgan del palacio de justicia al que acudieron a resolver sus diferencias,
mejor de lo que entraron y con una solución, en derecho, a su problema. Por
desgracia esto no siempre es así. Ocurre con frecuencia que a veces los
litigantes salen peor que entraron.
Ya hace tiempo
que desde las distintas instancias, Consejo General del Poder Judicial,
Ministerio de Justicia y Colegios Profesionales, entre otros, se viene
trabajando con soluciones alternativas a las formulas tradicionales de
resolver los conflictos que tienen los ciudadanos.
Entre estas
nuevas formas que se van incorporando sin duda la de mayor alcance es la mediación.
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en su
exposición de motivos señala que,
Entre las
ventajas de la mediación es de destacar su capacidad para dar soluciones
prácticas, efectivas y rentables a determinados conflictos entre partes y ello
la configura como una alternativa al proceso judicial o a la vía arbitral, de
los que se ha de deslindar con claridad. La mediación está construida en torno
a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto
por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento
de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del
conflicto.
Lo
significativo de la mediación es, de una parte, la voluntariedad y libre
decisión de las partes para arreglar su conflicto, y de otra, la
intervención de un mediador, que de manera activa orienta hacia la solución de
la controversia por las propias partes.
Esta idea en
principio puede parecer que no es trasladable al ámbito de la jurisdicción
contenciosa. Por razones subjetivas (una de las partes del conflicto es la
Administración, sujeta a la legalidad) y otras objetivas, (el carácter
indisponible de las potestades que se plasman en los actos objeto de revisión
en vía de recurso). Sin embargo la búsqueda de soluciones alternativas a
los conflictos no ha sido un ámbito excluido de la jurisdicción contenciosa. La
propia Ley
de la Jurisdicción, contempla en su artículo 77, la posibilidad de
proporcionar desde el mismo tribunal sentenciador el acuerdo amistoso de los
conflictos planteados.
Artículo 77
En los
procedimientos en primera o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a
solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá
someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o
documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la
controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de
transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad.
Los
representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la
autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las
normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.
El intento de
conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las
partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento
anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para sentencia.
Si las partes
llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez
o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo
acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico ni lesivo
del interés público o de terceros
La Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, a diferencia de la mayor parte de las demás
comunidades autónomas, no ha recibido todavía las transferencias en materia de
justicia. En esta Comunidad se está desarrollando la primera fase del Plan del
Ministerio de Justicia para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
En este contexto, el artículo 5 de la
Orden JUS/1721/2014, de 18 de septiembre, contempla la creación de la
Unidad de Mediación Intrajudicial de Murcia,
dentro del Servicio de Común Procesal de Ordenación del Procedimiento, y entre
los asuntos que la Unidad de Mediación Intrajudicial de Murcia ha considerado
susceptibles de derivarse a mediación se encuentran los de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia.
En este
contexto, el 20 de enero de 2016 la Sala de Gobierno del TSJ de la Región de
Murcia, aprobó el primer protocolo de derivación a mediación en el ámbito Contencioso
Administrativo. De hecho, conforme a este protocolo ya se han empezado
a realizar las primeras derivaciones de procedimientos para terminación por
mediación.
En primer
lugar, el protocolo aprobado ha establecido que los casos que podrán ser
derivados a mediación en el ámbito contencioso-administrativo serán los procedimientos
de ejecución, así como los incidentes de ejecución. Parece que la Sala de
Gobierno del TSJ de la Región de Murcia, en el momento de creación del
protocolo de derivación a mediación en el ámbito contencioso-administrativo,
estaba pensando en aquéllos asuntos que, con sentencia firme, se enquistan,
siendo imposible la ejecución de la sentencia que se hubiera dictado.
Por ejemplo,
en supuestos en los que bien la sentencia ha llegado en un momento en que
la realidad que en ella se reflejaba ya había sido superada por acontecimientos
posteriores, pero el particular afectado “necesita” que, de alguna forma, la
pretensión respecto de la que había obtenido una sentencia favorable, sea
reconocida por actos de la Administración. Así como también en casos en los que
el interés del particular, aun cuando reconocido por una sentencia, no puede
primar frente al conjunto de intereses generales en juego, como ocurre
frecuentemente en materia de urbanismo y, en concreto, en supuestos de
demolición de edificaciones, en los que podemos encontrar tanto sentencias que
condenan a demoler parcialmente edificaciones por ser contrarias al
planeamiento, pero que no suponen perjuicio alguno al interés público, como
sentencias en las que se acuerda la procedencia de la demolición total de una
edificación, que es cierto que pudiera haber sido construida sin licencia, pero
que supone en realidad una mayor pérdida de riqueza que, en realidad, el
interés público que se trata de salvaguardar con la demolición acordada.
No obstante,
el protocolo aprobado por el TSJ de la Región de Murcia es bastante ambicioso,
y aun cuando inicialmente habla únicamente de la fase de ejecución, prevé la
posibilidad de que otras materias sean susceptibles de derivación a mediación
contencioso-administrativa, como son:
(i) la responsabilidad patrimonialy
la médica en particular, por tratarse de asuntos que deben ser tratados con
especial sensibilidad respecto del afectado,
(ii) la fijación de la cuantía
de indemnizaciones o justiprecios de expropiación;
(iii) contratos de
derecho público y privado, convenios y reintegro de subvenciones; (iv) actividades
molestas, insalubres, nocivas y peligrosas;
(v) la inactividad de la
administración, la vía de hecho y el silencio administrativo;
(vi) la ejecución
de medidas en la potestad disciplinaria y sancionadora de la
Administración; (vii) función pública;
(viii) recaudación ejecutiva
por vía de apremio de cuotas de urbanización; (ix) intereses de
demora en el pago de facturas y certificaciones de contratos administrativos.
El protocolo
no se queda en la determinación de las materias susceptibles de ser derivadas a
mediación contencioso-administrativa, sino que establece cuál debe ser el
procedimiento a seguir para que esta mediación tiene lugar. En este sentido,
prevé que, en cualquier momento procesal, bien a instancia de cualquiera
de las partes, bien por invitación del propio tribunal, se plantee la
posibilidad de que el asunto sea derivado a mediación. Esto no implica que, una
vez solicitado o planteado, necesariamente vaya a ser derivado a mediación,
sino que se dará traslado a las partes, que deben aceptar expresamente
dicha derivación.
Dicho esto, la
otra cuestión que puede surgir es qué ocurre si, derivado el asunto a
mediación, éste no prospera allí. En estos casos, las partes podrán, en
cualquier momento, solicitar que el asunto se reanude en vía judicial. Por
tanto, el hecho de que un asunto derive a mediación no quiere decir que vaya a
poder alcanzarse realmente un acuerdo respecto del asunto de que se trate,
primero porque, para ello, debe haber voluntad de ambas partes y, segundo,
porque es posible que la normativa a la que está sujeta la Administración
Pública como garante del interés público le impida adaptarse al acuerdo que
pudiera resultar satisfactorio para la otra parte.
Es indudable
que la mediación contencioso-administrativa llega en un momento en el que la
mediación está potenciándose desde todos ámbitos del Derecho como un buen
método para la resolución de controversias entre las partes, en tanto que
parece que puede tratar los asuntos delicados con una mayor cercanía y
sensibilidad, no en vano en el ámbito del Derecho de familia, seguramente, sea
de los mejores procedimientos para que los asuntos lleguen a buen fin.
Sin embargo, la mediación
contencioso-administrativa nos parece difícil que llegue a ser exitosa, dada la
rigidez que tiene la Administración Pública y sus responsables para optar
por una solución extrajudicial en un momento dado, pues ésta debe actuar
siempre teniendo en cuenta la normativa de aplicación, el interés público en
juego y habiendo cumplimentado los procedimientos administrativos internos
necesarios para ello.
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