La jurisprudencia existente en el propio proceso de mediación
Partiendo de la base de que la mediación es un proceso de negociación alternativo y complementario para la solución de conflicto, lo cierto es que a pesar de tratarse de un aspecto bastante novedoso en nuestro país ya existe jurisprudencia relativa al propio proceso.
Aun así va ganado terreno en el ámbito de las resoluciones judiciales si estas las entendemos en un sentido amplio, es decir, como la mediación desde un punto vista jurisprudencial va entrando en juego tanto en los ámbitos del Tribunal Supremo , como en los distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Aunque no solo está empezando aparecer en ámbitos superiores sino que también existe jurisprudencia menor relativa a las Audiencias Provinciales, de igual modo vamos a realizar un breve análisis de ciertas resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Son distintos los ámbitos en los que está entrando en juego la mediación, así como punto de partida podríamos mencionar como se desarrolla la mediación en el derecho de familia, en el cual, podemos destacar una sentencia de jurisprudencia menor, como es la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, AP Barcelona, sec. 18ª, Sentencia 18-6-2013 (PROV 2013, 272885) , nº 407/2013, la cual establece que : «Por todo ello y sin más consideraciones, salvo la de exhortar a las partes que intenten superar sus diferencias y discrepancias, de la forma menos traumática posible en beneficio de su hijo, finalidad que ambos sin duda persiguen, recomendándoles que sí, pese a intentar llegar a otros acuerdos, a los que sin duda tendrán que llegar en los múltiples problemas que se irán presentando en la vida del menor no lograran coincidencias en la forma de dirimir las diferencias, acudan a un mediador o a una entidad mediadora”
Así mismo también existen sentencias que tratan de determinar cual es el valor que dentro del proceso de mediación tiene el acuerdo que se alcanza en el mismo, se trata de determinar cuál es esa eficacia jurídica del propio acuerdo en un procedimiento judicial. En este sentido son diversas las sentencias que hacen referencia a ello, pero como una sentencia clave podemos mencionar la Sentencias del TS 19-12-1997 y 15-2-2002 de la cual podemos destacar lo siguiente: «A este respecto ha de señalarse que los acuerdos alcanzados en mediación y documentados en lo que la Ley 5/2012 llama acta final o acuerdo de mediación deben ser equiparados, en el ámbito de los procesos de familia, a los convenios reguladores no ratificados o no aprobados judicialmente, siéndoles de aplicación la abundante jurisprudencia sobre la materia No obstante ha de tenerse presente que los acuerdos alcanzados en un proceso de mediación, como el que nos ocupa, tienen un “plus” de obligatoriedad. En efecto y aunque no sea de aplicación a este proceso, ha de recordarse que el artículo 23.3 de la precitada Ley 5/2012 en su último párrafo habla del carácter vinculante del acuerdo alcanzado en mediación. Pero sobre todo esa obligatoriedad “reforzada” vendría dada porque estaríamos ante negocios jurídicos de familia cuya elaboración se desarrolla en un entorno especialmente apto para que la expresión de la voluntad allí recogida lo haya sido sin vicio alguno, pues se desarrolla, por la intervención técnica del mediador, la voluntariedad de la participación, la igualdad en el desarrollo de los debates que llevan al consenso e incluso la posibilidad de contar con información y asesoramiento suficiente.
Un aspecto novedoso que se ha introducido con la Directiva a la que hacíamos referencia anteriormente, es si tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de que un determinado conflicto que se está desarrollando en la vía judicial, puede ser paralizado incluso suspendido por parte de los distintos jueces y magistrados para someterlo a la mediación, pues bien , a pesar de lo que podría pensarse que un juez, suspenda un proceso en la vía judicial para someterlo a la mediación, es una cuestión que hoy en día está cobrando bastante fuerza y prueba de ello es la Sentencia Audiencia Provincial de Lérida, Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 , la cual viene a remarcar que «Por lo demás, en lo que se refiere a la posibilidad de acudir a la mediación familiar y a la intervención que en tales procedimientos tienen los mayores de doce años, únicamente cabe indicar que el apelante podría haber hecho uso de esa vía si así hubiera querido, tal como permite el art. 770-7º de la LEC según el cual las partes, de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el art. 19-4 de esta Ley, a efectos de someterse a mediación.
Por otra parte, y en cuanto a la homologación de los acuerdos alcanzados en mediación, incluso iniciada la segunda instancia, lo que supondría una mediación intrajudicial en segunda instancia, tendremos en cuenta la Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid, Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 que dispone lo siguiente «Pendiente ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto por ... contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial...., ambas partes han alcanzado un Acuerdo Final del Procedimiento, merced a su voluntaria participación en el Proceso de Mediación iniciado en esta segunda instancia que ha constado de cinco sesiones.....En consecuencia, a tenor del acuerdo alcanzado por la partes en conflicto, y dado que el mismo no es contrario a la moral, ni al orden público, ni redunda en perjuicio de tercero, siendo además suficientemente protegidos y amparados los derechos e intereses de los hijos de la pareja, procede acceder a lo interesado conforme al acuerdo obtenido en el Proceso de Mediación Intrajudicial ...».
También va a existir jurisprudencia en relación a los tramites posteriores que se van a llevar a cabo una vez que se ha alcanzado el acuerdo de mediación, con la finalidad de comprobar que realmente se está cumpliendo ese acuerdo, para ello podemos hacer referencia a la Sentencia Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia de fecha 24 de enero de 2012 «Acordando en beneficio de su hijos, la conveniencia de proseguir la asistencia de los progenitores a un servicio de mediación familiar, a los efectos indicados en esta resolución.
En cuanto al Principio de Confidencialidad, y aportación de documentos obtenidos en un procedimiento de mediación a un procedimiento posterior: Hay que destacar la ya mencionada con anterioridad Sentencia del T.S. Sala 1ª, S 2-3-2011, nº 109/2011, rec. 1821/2007 que dispone entre otros aspectos: «... al igual que dicha aportación no vulnera lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar en Cataluña. Dispone dicha norma, en su apartado 1, que "en la medida en que en el curso de la mediación se puede revelar información confidencial, la persona mediadora y las partes han de mantener el deber de confidencialidad en relación con la información que se trate. En cumplimiento de este deber, las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer la persona mediadora como testigo en algún procedimiento que afecte al objeto de la mediación; también la persona mediadora debe renunciar a actuar como perito en los mismos casos”.
De la lectura de dicha norma se desprende que el deber de secreto que alcanza a la persona mediadora y a las propias partes se refiere a "informaciones confidenciales”, que lógicamente quedan reservadas al estricto conocimiento de la partes y del mediador, pero no puede extenderse al caso presente en que se pretende traer a un proceso judicial lo que una de las partes considera que es un acuerdo libremente adoptado y referido a las consecuencias de la ruptura matrimonial»
Aun así va ganado terreno en el ámbito de las resoluciones judiciales si estas las entendemos en un sentido amplio, es decir, como la mediación desde un punto vista jurisprudencial va entrando en juego tanto en los ámbitos del Tribunal Supremo , como en los distintos Tribunales Superiores de Justicia.
Aunque no solo está empezando aparecer en ámbitos superiores sino que también existe jurisprudencia menor relativa a las Audiencias Provinciales, de igual modo vamos a realizar un breve análisis de ciertas resoluciones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia.
Son distintos los ámbitos en los que está entrando en juego la mediación, así como punto de partida podríamos mencionar como se desarrolla la mediación en el derecho de familia, en el cual, podemos destacar una sentencia de jurisprudencia menor, como es la sentencia de la Audiencia provincial de Barcelona, AP Barcelona, sec. 18ª, Sentencia 18-6-2013 (PROV 2013, 272885) , nº 407/2013, la cual establece que : «Por todo ello y sin más consideraciones, salvo la de exhortar a las partes que intenten superar sus diferencias y discrepancias, de la forma menos traumática posible en beneficio de su hijo, finalidad que ambos sin duda persiguen, recomendándoles que sí, pese a intentar llegar a otros acuerdos, a los que sin duda tendrán que llegar en los múltiples problemas que se irán presentando en la vida del menor no lograran coincidencias en la forma de dirimir las diferencias, acudan a un mediador o a una entidad mediadora”
Así mismo también existen sentencias que tratan de determinar cual es el valor que dentro del proceso de mediación tiene el acuerdo que se alcanza en el mismo, se trata de determinar cuál es esa eficacia jurídica del propio acuerdo en un procedimiento judicial. En este sentido son diversas las sentencias que hacen referencia a ello, pero como una sentencia clave podemos mencionar la Sentencias del TS 19-12-1997 y 15-2-2002 de la cual podemos destacar lo siguiente: «A este respecto ha de señalarse que los acuerdos alcanzados en mediación y documentados en lo que la Ley 5/2012 llama acta final o acuerdo de mediación deben ser equiparados, en el ámbito de los procesos de familia, a los convenios reguladores no ratificados o no aprobados judicialmente, siéndoles de aplicación la abundante jurisprudencia sobre la materia No obstante ha de tenerse presente que los acuerdos alcanzados en un proceso de mediación, como el que nos ocupa, tienen un “plus” de obligatoriedad. En efecto y aunque no sea de aplicación a este proceso, ha de recordarse que el artículo 23.3 de la precitada Ley 5/2012 en su último párrafo habla del carácter vinculante del acuerdo alcanzado en mediación. Pero sobre todo esa obligatoriedad “reforzada” vendría dada porque estaríamos ante negocios jurídicos de familia cuya elaboración se desarrolla en un entorno especialmente apto para que la expresión de la voluntad allí recogida lo haya sido sin vicio alguno, pues se desarrolla, por la intervención técnica del mediador, la voluntariedad de la participación, la igualdad en el desarrollo de los debates que llevan al consenso e incluso la posibilidad de contar con información y asesoramiento suficiente.
Un aspecto novedoso que se ha introducido con la Directiva a la que hacíamos referencia anteriormente, es si tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico, el hecho de que un determinado conflicto que se está desarrollando en la vía judicial, puede ser paralizado incluso suspendido por parte de los distintos jueces y magistrados para someterlo a la mediación, pues bien , a pesar de lo que podría pensarse que un juez, suspenda un proceso en la vía judicial para someterlo a la mediación, es una cuestión que hoy en día está cobrando bastante fuerza y prueba de ello es la Sentencia Audiencia Provincial de Lérida, Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 , la cual viene a remarcar que «Por lo demás, en lo que se refiere a la posibilidad de acudir a la mediación familiar y a la intervención que en tales procedimientos tienen los mayores de doce años, únicamente cabe indicar que el apelante podría haber hecho uso de esa vía si así hubiera querido, tal como permite el art. 770-7º de la LEC según el cual las partes, de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el art. 19-4 de esta Ley, a efectos de someterse a mediación.
Por otra parte, y en cuanto a la homologación de los acuerdos alcanzados en mediación, incluso iniciada la segunda instancia, lo que supondría una mediación intrajudicial en segunda instancia, tendremos en cuenta la Sentencia Audiencia Provincial de Valladolid, Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 que dispone lo siguiente «Pendiente ante esta Sala el recurso de apelación interpuesto por ... contra la sentencia dictada en el proceso matrimonial...., ambas partes han alcanzado un Acuerdo Final del Procedimiento, merced a su voluntaria participación en el Proceso de Mediación iniciado en esta segunda instancia que ha constado de cinco sesiones.....En consecuencia, a tenor del acuerdo alcanzado por la partes en conflicto, y dado que el mismo no es contrario a la moral, ni al orden público, ni redunda en perjuicio de tercero, siendo además suficientemente protegidos y amparados los derechos e intereses de los hijos de la pareja, procede acceder a lo interesado conforme al acuerdo obtenido en el Proceso de Mediación Intrajudicial ...».
También va a existir jurisprudencia en relación a los tramites posteriores que se van a llevar a cabo una vez que se ha alcanzado el acuerdo de mediación, con la finalidad de comprobar que realmente se está cumpliendo ese acuerdo, para ello podemos hacer referencia a la Sentencia Audiencia Provincial de Valencia, Sentencia de fecha 24 de enero de 2012 «Acordando en beneficio de su hijos, la conveniencia de proseguir la asistencia de los progenitores a un servicio de mediación familiar, a los efectos indicados en esta resolución.
En cuanto al Principio de Confidencialidad, y aportación de documentos obtenidos en un procedimiento de mediación a un procedimiento posterior: Hay que destacar la ya mencionada con anterioridad Sentencia del T.S. Sala 1ª, S 2-3-2011, nº 109/2011, rec. 1821/2007 que dispone entre otros aspectos: «... al igual que dicha aportación no vulnera lo establecido por el artículo 13 de la Ley 1/2001, de 15 de marzo, de Mediación Familiar en Cataluña. Dispone dicha norma, en su apartado 1, que "en la medida en que en el curso de la mediación se puede revelar información confidencial, la persona mediadora y las partes han de mantener el deber de confidencialidad en relación con la información que se trate. En cumplimiento de este deber, las partes se comprometen a mantener el secreto y, por lo tanto, renuncian a proponer la persona mediadora como testigo en algún procedimiento que afecte al objeto de la mediación; también la persona mediadora debe renunciar a actuar como perito en los mismos casos”.
De la lectura de dicha norma se desprende que el deber de secreto que alcanza a la persona mediadora y a las propias partes se refiere a "informaciones confidenciales”, que lógicamente quedan reservadas al estricto conocimiento de la partes y del mediador, pero no puede extenderse al caso presente en que se pretende traer a un proceso judicial lo que una de las partes considera que es un acuerdo libremente adoptado y referido a las consecuencias de la ruptura matrimonial»
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