El derecho del arrendatario de recoger su cosecha si el contrato de arrendamiento ha finalizado
El
derecho del arrendatario de recoger su cosecha si el contrato de arrendamiento
ha finalizado
Señala
el art. el artículo 27 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos
Rústicos que “El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del
local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al
saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos, en
la forma prevista en el artículo 1578 del Código Civil.”, y el art. 1578 del
Código Civil que “El arrendatario saliente debe permitir al entrante el uso del
local y demás medios necesarios para las labores preparatorias del año
siguiente; y, recíprocamente, el entrante tiene obligación de permitir al
colono saliente lo necesario para la recolección y aprovechamiento de los frutos,
todo con arreglo a la costumbre del pueblo.”
Por
tanto, y en lógica consecuencia y siempre dentro de lo razonable el propietario
o el nuevo arrendatario deben permitir que el antiguo rentero recoja la
cosecha, siempre claro está que este haya cumplido sus obligaciones de pago de
la renta.
Lo
que es claro es que no tiene derecho a recoger la cosecha si es poseedor de
mala fe, por ejemplo, cuando ha sembrado después de que el propietario le ha
requerido para que desaloje la finca.
Conforme
señala la SAP de Mérida de 14-12-2017 se trata de una obligación
recíproca que la ley impone para que no resulte perjudicado ni el saliente ni
el entrante, de modo que el entrante no podrá dañar la cosecha pendiente o
impedir la recolección en el tiempo correspondiente. En este caso, los
interesados deben conducirse conforme a las reglas de la buena fe, siendo de
aplicación el régimen general de las obligaciones y contratos. No hacerlo así
supone un incumplimiento de la obligación y puede dar lugar, como no, a un enriquecimiento
sin causa, principio general del derecho del que este precepto es tributario.
No hay que olvidar las especiales características y la peculiaridad del
arrendamiento rústico, con un periodo completo agrícola de ordinario de un año,
porque las faenas agrícolas exigen fases de preparación y ultimación del
aprovechamiento. Por ello la LAR exige un preaviso de un año para la
recuperación de la finca dada en arrendamiento en su artículo 12 y hay otras
excepciones al régimen general de extinción de derechos reales o contratos que
establece la normativa civil. La doctrina y la jurisprudencia equiparan al
arrendatario y arrendador entrante y saliente con propietario entrante y
saliente, incluyendo al que ha sido desahuciado.
Por
lo tanto el nuevo arrendatario no tiene derecho a recoger los frutos de la
cosecha que él no ha preparado, abonado, curado y cultivado.
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