El delito de incendio por quemar rastrojos, matorral o pastos, exige una imprudencia grave.
Empieza la época más propia para el
delito de incendio por quemar rastrojos, matorral o pastos. En esta entrada
vamos a hablar de ello en atención a la importancia del mismo, ya que no
hace falta mencionar los importantes y desastrosos incendios acaecidos en
diferentes comarcas españolas debidos u originados por estas prácticas.
El delito de incendio, en sus
diferentes modalidades, queda recogido en el Título XVII, Capítulo II del
Código Penal, artículos 352 a 358 bis : «De los incendios»
En este artículo si bien nos vamos
a centrar en el artículo 358 del Código Penal, que recoge las «Disposiciones
comunes» y que literalmente expone que » el que por imprudencia grave
provocare alguno de los delitos de incendio penados en las secciones
anteriores, será castigado con la pena inferior en grado, a las respectivamente
previstas para cada supuesto»
Cuando en finca propia, o de las
que tengamos el uso, se procede a la quema de rastrojos, matorral o pastos,
sin que exista intencionalidad en incendiar montes o masas forestales, hemos de
partir del hecho de que el delito al que nos enfrentamos está tipificado en
el artículo 358
del Código Penal, y que castiga la imprudencia grave.
La PENA que pueda ser impuesta
puede oscilar atendiendo a las circunstancias concretas del caso entre
los 6 meses de prisión y varios años, dependiendo de la afectación a otras
zonas, así como el riesgo a personas o propiedades ajenas.
Ahora bien, para que pueda ser
condenada una persona por delito de incendio imprudente,
(ejemplo: quemar rastrojos) la calificación de la imprudencia cometida ha
de ser considerada grave (anteriormente temeraria), siendo la
conducta impune en el caso de haberse cometido una imprudencia leve.
La sentencia de la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 3 de abril de 2.009 nos
recuerda que «el artículo 358 del Código Penal castiga al que por imprudencia
grave provocare alguno de los delitos de incendio penados en
secciones anteriores. Lógicamente este precepto hay que ponerlo en relación con
el artículo 352 del mismo Código, que castiga a los que intencionadamente
incendiaren montes o masas forestales. Una consolidada doctrina de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo señala como elementos de las infracciones
culposas:
a) La producción de un resultado que
sea la parte objetiva de un tipo doloso;
b) La infracción de una norma
de cuidado, que obliga internamente a advertir la presencia del peligro y a
comportarse externamente conforme a la norma de cuidado;
c) Que se haya aceptado la
conducta, pero no el riesgo o el resultado de esa conducta. Siendo una de las
facetas de aquel deber de cuidado la de realizar las acciones peligrosas con
la atención adecuada para evitar que el peligro se actualice en el
resultado lesivo.
Respecto de la diferenciación
entre la imprudencia grave y la imprudencia leve, la misma jurisprudencia
establece que radica en la intensidad de la infracción del deber de
cuidado, añadiendo que tal intensidad debe quedar referida a que las normas de
cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las
respetaría el menos diligente de los ciudadanos —grave— o un
ciudadano cuidadoso —leve— ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de
marzo y 10 de febrero de 2.006).
Respecto a si era previsible el
peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del
acusado y falta de previsión social de tal peligro o aumento del
riesgo, éste se suele calificar en la jurisprudencia como psicológico o
subjetivo, que implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y
dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto de las circunstancias
concurrentes con tal conducta y de los denominados mecanismos que el
comportamiento y las circunstancias puedan desencadenar.
La previsibilidad por tanto de las
conductas dañosas debe ponderarse atendiendo a los conocimientos del
que realizó el comportamiento causante del resultado lesivo y por tanto
teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, estudios, preparación académica y
su experiencia profesional y vital. Mientras que la infracción del deber o
de las normas objetivas de cuidado es lo que configura el elemento externo de
la infracción punible, determinante de la misma. Las normas objetivas de
cuidado pueden ser establecidas en leyes o reglamentos, o bien ser normas no
escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas
actividades peligrosas, o reglas conservadas en la práctica de ciertas
profesiones -«lex artis»- o bien, atendiendo las normas de cuidado derivadas de
la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño un tercero, vedando realizar
actos peligrosos que puedan desembocar en daño.
En el caso concreto de la imprudencia
grave a que se refiere el citado artículo 358 del Código Penal, la
jurisprudencia ha establecido que será apreciable cuando hubiere habido
omisión de las cautelas más elementales y la previsibilidad del evento sea
notoria.
Para saber en qué consisten esa omisión
de las cautelas más elementales, la Jurisprudencia ha venido señalando las
siguientes:
1.- Cuando el acusado
procediera a incendiar la zona objeto de actuaciones incumpliendo
lo establecido en la Normativa sobre quema de matorral, pastos, rastrojos,
etcétera, de la Comunidad Autónoma donde radique la finca,
sobre todo en cuanto a las medidas de seguridad y a la época en la que se
produzca.
IMPORTANTE: La falta de
autorización desde un punto de vista administrativo, únicamente genera un ilícito
administrativo sancionable en dicha vía, y no sirve para tipificar la conducta
como imprudente por sí sola.
2.-El abandono del lugar donde
se estaba desarrollando el fuego, sin cerciorarse de que se encontraba
totalmente apagado y sin peligro de propagación.
3.- No atender a las condiciones
climatológicas negativas el día de la quema, como velocidad del viento,
temperatura, humedad relativa del aire, etcétera.
4.-La dimensión de los daños
producidos por el fuego, ya que no es lo mismo que el fuego haya dañado
fincas colindantes, viviendas, fauna, montes, … a que sólo haya afectado a una
pequeña extensión de terreno sin notables consecuencias medioambientales.
5.- La imprudencia que se contempla
en el artículo 358 del Código Penal ha de ser «grave«, «temeraria» o «despreciativa
de toda cautela o diligencia«. Cuando se trata de una simple omisión del deber
de diligencia o cuidado, calificada como imprudencia leve, la conducta es
penalmente atípica, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en
que el acusado pudiera haber incurrido.
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