La servidumbre de medianeria se regula en el Código Civil y subsidiariamente por las Ordenananzas municipales y usos locales.
Aunque
el Código Civil habla de servidumbre de medianeria, lo cierto es que tanto
la doctrina como la jurisprudencia entienden que no se trata de una servidumbre
como tal, sino mas bien de una mancomunidad como recoge el artículo
579 del Código Civil: » Cada propietario de una pared medianera podrá
usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; …«.
Al
margen de esta discusión sobre la naturaleza jurídica de la medianeria, lo
cierto es que el Código Civil la regula en los artículos
571 a 579, estableciendo en el primero de esos preceptos lo siguiente:
«La servidumbre
de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las
ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en
el mismo«.
Por
lo tanto, debemos conocer qué dicen los demás artículos sobre este asunto, que
de otro lado, está muy presente en nuestras vidas, pues imaginemos que la
paredes divisiorias de propiedades o los muros de predios colindantes, se ven
en muchas ocasiones cuestionados al considerar que se trata de paredes o muros
privativos y en otras ocasiones de medianeros, con la consiguiente servidumbre
de medianeria y uso de tales elementos.
El
Código Civil en su artículo
572, presume que existe servidumbre de medianeria en una serie de supuestos, siempre
que no haya un título o signo exterior o prueba en contrario. Por lo tanto, y
salvo que se acredite la existencia de signos exteriores que demuestren que no
existe servidumbre de medianeria, SE PRESUME LA SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA:
1º.- En
las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el
punto común de elevación.
2º.-
En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado
o en el campo.
3º.- En
las cercas, vallados y setos vivos que dividen los
predios rústicos.
4º.-
Las zanjas o acequias abiertas entre las fincas se presumen también
medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
¿Cuando
se entiende que existe un signo contrario a la servidumbre de medianeria y por
tanto que no es medianero?
En
todos los casos que veremos a continuación, la propiedad de las paredes,
vallados o setos se entenderá que pertenece EXCLUSIVAMENTE AL DUEÑO
DE LA FINCA que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los
siguientes signos (artículos
573 y 574 Código Civil):
1º.- Cuando
en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o
huecos abiertos.
2º.- Cuando
la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por
el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en el inferior relex o
retallos.
3º.- Cuando
resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y
no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4º.- Cuando
sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de
la contigua.
5º.- Cuando
la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que
la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6º.-
Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas
pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por
un lado y no por el otro.
7º.- Cuando
las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se
hallen cerradas.
8º.-
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir
la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad
de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su
favor este signo exterior.
EJEMPLOS:
a) Si
en una pared divisoria de dos propiedades o edificios hay abierta una ventana
en el muro separador, se considera que dicha pared es propiedad de aquel que
haya abierto la ventana en el tabique, muro o pared. Es un signo contrario a la
servidumbre de medianeria según dispone el apartado
1º del art. 573 Código Civil.
b) Si
un muro está construido exclusivamente en el terreno perteneciente a una finca,
aunque delimite y la separe de la finca contigua, se presume que es privativo
de la finca en la que se haya construido (apartado
3º del art. 573).
Sentencia
del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 5.10.1989:
» Es
bien conocido que en un sentido usual se entiende por medianería a la
pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas,
etc., que estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos
propietarios las separa o delimita, correspondiendo a una condición o situación
de hecho, pero que con cuya base puede convertirse en una relación de derecho
en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, cercas, etc.,
que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios
de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose
ya la situación jurídica de «medianería» que crea el derecho de los
propietarios de aquellas fincas, sobre las susodichas paredes, muros, cercas,
etc., constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de
comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación
que se viene configurando como de copropiedad; en consecuencia, no hay
medianería en su acepción jurídica si no se da dicha copropiedad por parte de
uno y otro propietario de las correspodientes fincas limítrofes;…»
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