El Supremo declara abusivo cobrar comisiones por un descubierto en cuenta sin existir servicio efectivo
La
Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado abusivo que una
entidad bancaria cobre por un descubierto en una cuenta si no está
prestando ningún servicio que justifique la comisión. La sentencia, publicada
este martes es la primera del alto tribunal en anular una cláusula de
estas características.
El
pronunciamiento del Supremo se ha dado por la reclamación de un cliente de
Kutxabank contra una cláusula por la que se cobraba alrededor de 30
euros en concepto de “comisión de reclamación de posiciones deudoras”
cada vez que la cuenta se quedaba en negativo.
El
Supremo concluye que la cláusula no cumplía las condiciones impuestas por el
Banco de España para este tipo de gestiones, ya que se planteaba como una
reclamación automática que no tomaba en cuenta las circunstancias de la mora.
Así,
el Supremo dicta jurisprudencia y establece que para que estas cláusulas sean
legales deberán cumplir dos requisitos: que retribuyan un servicio real
prestado al cliente, y que los gastos del servicio se hayan realizado
efectivamente.
Bajo
estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que
no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados
personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese
servicio.
Doble
infracción por un mismo hecho
En
el caso, el Tribunal concluye que, tal como está redactada, la cláusula objeto
de debate no identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo (lo deja para
un momento posterior), por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto
efectivo (no es igual requerir in situ al cliente que se persona en la oficina
para otra gestión, que hacer una simple llamada de teléfono, que enviarle una
carta por correo certificado con acuse de recibo o un burofax, o hacerle un
requerimiento notarial).
La
indeterminación de la comisión es la que genera la abusividad, puesto que
supondría, sin más, sumar a los intereses de demora (que se suman cada vez que
existe deuda) otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con
infracción de lo previsto en los arts. 85.6
TRLGCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGCU (cobro
de servicios no prestados).
Además,
una cláusula como la enjuiciada contiene una alteración de la carga de la
prueba en perjuicio del consumidor, pues debería ser el Banco quien probara la
realidad de la gestión y su precio, pero, con la cláusula, se traslada al
consumidor la obligación de probar o que no ha habido gestión, o que no ha
tenido el coste fijado en el contrato, o ambas circunstancias. Lo que también
podría incurrir en la prohibición prevista en el art. 88.2 TRLGCU.
Por
último, la comisión de reclamación de posiciones deudoras no es una cláusula
penal, porque ni contiene un pacto de pre-liquidación de los daños y
perjuicios, ni sustituye su indemnización, que vendrá constituida por el pago
de los intereses moratorios pactados (que no sean abusivos). Y si tuviera una finalidad
puramente punitiva, contravendría el art. 85.6 TRLCU, según declaró la
sentencia 530/2016, de 13 septiembre. Aunque se aceptara a efectos meramente
dialécticos que la comisión es una cláusula penal, sería nuevamente
redundante y, por tanto, incurriría en desproporción.
Descarga de Sentencia ( https://wetransfer.com/downloads/761616006906b9cf71c567ba8551cf9020191029175456/cf1271)
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