NOVEDADES DEL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE IMPULSO A LA MEDIACION.
Por la importancia del citado Anteproyecto de
Ley, en el que se propone el sistema de SESIÓN INFORMATIVA PREVIA DE CARÁCTER
OBLIGATORIO AL PROCESO JUDICIAL CIVIL EN DIVERSOS OBJETOS LITIGIOSOS, al objeto
de dar a conocer la reforma legislativa prevista en esta norma, que supone un
cambio significativo al sistema judicial español, hemos extractado los aspectos
más importantes de la norma.
Con esta
entrada, pretendemos concienciar a los mediadores de que estamos en un momento
crucial para el ejercicio profesional de la mediación en España, siendo
necesario extremar el cuidado nuestro desarrollo profesional, de formación
continua y de mejora de nuestras herramientas de comunicación y de gestión del
conflicto.
Del contenido
global de la norma, podemos resaltar los siguientes aspectos:
- La Ley
se estructura en tres artículos, tres disposiciones adicionales, una
disposición transitoria, y dos disposiciones finales.
- El
artículo primero modifica el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de
asistencia jurídica gratuita, para introducir la mediación como prestación
incluida en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Artículo
primero. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita.
La Ley
1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita queda redactada como
sigue:
Uno.
Se añade un nuevo número 11 al artículo 6 con la siguiente redacción: «11. La intervención del mediador cuando la misma sea
presupuesto procesal para la admisión de la demanda o resulte de la derivación
judicial.»
El artículo segundo modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, mediante diecisiete apartados.
Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil. La Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo
32, que queda redactado como sigue:
«5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea
preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se
hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios
devengados por los mismos, salvo en alguno de los siguientes supuestos:
1º Que el tribunal aprecie en sentencia la temeridad en la conducta
del condenado en costas. A estos
efectos, se considerará litigación temeraria la del demandado vencido en juicio
que, en relación con un acto de consumo, no hubiera dado respuesta motivada, en
el plazo de sesenta días, al consumidor que le hubiera dirigido reclamación previa
al proceso que esté suficientemente acreditada.
2º Que el domicilio de la parte representada y defendida esté en
lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, en cuyo caso operarán
las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley.
3º Que la parte no haya acudido a un intento de mediación, en los
casos y en la forma previstos legalmente, dirigida a resolver la controversia a
través de la mediación, sin que conste causa justa que se lo hubiese impedido.
Se excluirán, en todos los casos, los derechos devengados por el
procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente
facultativo que hubieran podido ser practicadas por la Oficina judicial.»
Dos. Se da nueva redacción al artículo 266,
que queda redactado como «Se habrán de acompañar a la demanda:
1º. La certificación o copia simple del acta levantada por el
mediador en la que necesariamente se hará constar, además de los extremos
previstos en la legislación sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles,
las circunstancias en que tuvo lugar la convocatoria de las partes interesadas
o, en su caso, la falta de justificación a la inasistencia de las partes, en
los casos en que ésta deba ser preceptivamente intentada con carácter previo a
la presentación de la demanda.
2. º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya
virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título
en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio
se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si
fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido
caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
4. º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis
causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan
declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando
se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que
se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
5. º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija
expresamente para la admisión de la demanda.»
Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 283
con la siguiente redacción:
«4. Los documentos que formen parte de la negociación desarrollada
en el seno de un procedimiento de mediación están sujetos a confidencialidad de
conformidad con lo dispuesto en las leyes, y en ningún caso podrán constituir
fuentes de prueba del posterior proceso. Se exceptúa el contenido del acta
normalizada de las sesiones que emita el mediador a los efectos previstos
legalmente.»
Cuatro. Se añade un tercer párrafo al apartado
1 del artículo 394 con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no habrá
pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que no hubiere acudido, sin
causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera legalmente
preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso.»
Cinco. Se añade un Capítulo IX al Título I del
Libro II de la LEC con la siguiente rúbrica y contenido:
«CAPÍTULO IX De la
mediación intrajudicial
Artículo 398 bis. De la derivación a un procedimiento de
mediación durante la primera instancia de los procesos declarativos.
1. Siempre que no se haya intentado con carácter previo al proceso,
el tribunal que conozca de la primera instancia podrá acordar la derivación a
un procedimiento de mediación cualesquier tipos de asuntos civiles o
mercantiles, cuando considere que, por sus características, pueden ser
susceptibles de ser resueltos por esa vía, salvo que afecten a derechos y
obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la
legislación aplicable.
2. En los casos en que el tribunal acuerde la derivación, se
procederá conforme a las siguientes reglas:
1ª. La derivación se ordenará mediante providencia, bien tras la
contestación de la demanda, bien al finalizar el acto de la audiencia previa en
el juicio ordinario o al inicio de la vista en el verbal.
2ª. La derivación no suspenderá el curso del proceso, salvo que
ambas partes lo solicitaran de conformidad con lo establecido en esta ley para
dichos supuestos.
3ª. En la resolución por la que el tribunal acuerde la derivación,
habrá de advertirse a las partes de las consecuencias que, a efectos de costas,
pudieran seguirse al incumplimiento de intento de mediación, que resulta
preceptivo a raíz de la derivación.
4ª. Al tiempo de ordenar la derivación a un procedimiento de
mediación, el tribunal procederá a designar al mediador conforme al
procedimiento regulado en la legislación de mediación en asuntos civiles y
mercantiles.
5ª. El tribunal podrá en cualquier momento citar a las partes para
que asistan personalmente a una comparecencia a fin de preparar la derivación a
un procedimiento de mediación. La inasistencia a dicho acto sin causa que la
justifique podrá tener las consecuencias previstas en el apartado 3 del
artículo 247 de la presente ley.
Artículo 398 ter. De la derivación a un procedimiento de mediación
durante la segunda instancia de los procesos declarativos.
1. El tribunal únicamente podrá acordar una derivación durante la
segunda instancia cuando no se hubiese acordado ya en la primera. La derivación
podrá acordarse por providencia desde el momento en que se reciban los autos en
el tribunal, y tendrá que fundarse en circunstancias objetivas que hagan
previsible la posibilidad de llegar a un acuerdo en la mediación.
2. En los casos de derivación, solo se suspenderá la tramitación
del recurso cuando el procedimiento de mediación no haya concluido y aquél se
encuentre pendiente de señalamiento de vista o de fecha para la deliberación,
votación y fallo.
El plazo de suspensión será de un mes, prorrogable por iguales
periodos a instancia de ambas partes, por un plazo máximo de tres meses.»
Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado
3 del artículo 399:
«Asimismo, se describirá la forma en que se desarrolló el
procedimiento de mediación en aquellos supuestos en que el intento de mediación
constituye requisito para la admisión de la demanda, con indicación de las actas
y documentos que se aporten para justificar este requisito.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo
403, que queda redactado como sigue:
«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los
documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se
hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos,
reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo
443, que queda redactado como sigue:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto
y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.
Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen
dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar
del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente
surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá
llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y
convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las
causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión
del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19,
para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la
concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de
las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al
acto. De igual modo, el tribunal podrá ordenar la derivación de la controversia
a un procedimiento de mediación, en los términos establecidos en el artículo
398 bis de la presente ley.
Cuando se hubiera suspendido el proceso por petición de ambas
partes para acudir a mediación, terminada esta sin acuerdo, cualquiera de los
litigantes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la
continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación
acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que
decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su
homologación judicial.»
Nueve. Se añade un párrafo tercero al apartado 2
del artículo 539, con el siguiente contenido:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no
existirá pronunciamiento de costas a favor de aquel litigante que no hubiere
acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera
legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el
proceso.»
Diez. Se introduce un párrafo segundo en el
apartado 1 del artículo 681, con el siguiente contenido:
«El intento de mediación será requisito necesario para el ejercicio
de la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca
constituida sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del
deudor o de su familia.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo
685, que queda redactado como sigue:
«2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito,
revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la
ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y,
en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en
régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título
inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro
que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
En las ejecuciones de hipotecas sobre bienes inmuebles que
constituyan la vivienda del ejecutado o de su familia, también se acompañará a
la demanda el certificado de haber acudido a un intento de mediación.»
Doce. Se cambia la rúbrica al precepto y se
añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 686 con la siguiente
redacción:
«Artículo 686. Despacho de la ejecución y requerimiento de pago.
En el caso de acción de ejecución hipotecaria sobre bien inmueble
que constituya vivienda habitual del deudor o de su familia, no se despachará
ejecución si no se hubiera acreditado el intento de mediación previo a la
presentación de la demanda.»
Trece. Se modifica el artículo 722, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 722. Medidas cautelares en procedimientos de mediación,
arbitrales y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte
de un pacto de mediación o de un convenio arbitral con anterioridad a las
actuaciones de la mediación o arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite
ser parte de un proceso de mediación o arbitral pendiente en España; o, en su
caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de
la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un
arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la
institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y
Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación, también se
podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un
proceso jurisdiccional, de mediación o arbitral que se siga en un país
extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos
legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto
principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles.»
Catorce. Se modifica el artículo 724, que queda
redactado de la siguiente manera:
«Artículo 724. Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un
proceso de mediación o arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será
tribunal competente el del lugar en que el acuerdo de mediación o el laudo deba
ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir
su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal
extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.»
Quince. Se añade un párrafo tercero al apartado
2 del artículo 730 con la siguiente redacción:
«Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en
trámite un procedimiento de mediación, se entenderán alzadas por el acuerdo
alcanzado por las partes; y en defecto de acuerdo, quedarán sin efecto si no se
presenta demanda ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde
la finalización del procedimiento de mediación, o si en el mismo plazo no se
inicia un procedimiento arbitral, comunicándolo así al tribunal.»
Dieciséis. Se modifica la regla 1ª del artículo
770, que queda redactada como sigue:
«1ª. A la demanda deberá acompañarse la documentación acreditativa
del intento de mediación en los casos en que éste sea preceptivo según esta
ley, certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de
inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los
documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de
carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga
que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de
los hijos tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones
bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.»
Diecisiete. Se
añade un apartado 2 al artículo 776 con la siguiente redacción:
«2. En estos casos de ejecución forzosa de pronunciamientos sobre
medidas, el tribunal podrá derivar a mediación la controversia en el auto en
que ordene el despacho de la ejecución. Mientras la mediación se desarrolle, la
tramitación de la ejecución quedará en suspenso por el plazo de un mes,
prorrogable por plazos iguales a petición de cualquiera de las partes hasta un
máximo de tres.».
- El artículo tercero modifica la Ley 5/2012, de 6 de julio, de
mediación en asuntos civiles y mercantiles mediante siete apartados. Entre
ellos, los tipos de conflictos en los que la sesión informativa previa será
obligatoria (destacado en rojo).
Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y
mercantiles queda como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 4,
que queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16
suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que
conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la
institución de mediación en su caso.
2. Si en el plazo de treinta días naturales a contar desde la
recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la
sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los
plazos.
3. Cuando, según la ley, el intento de mediación sea presupuesto
necesario para la admisión de la demanda, la reanudación de los plazos tendrá
lugar desde que el mediador haya extendido el acta de conclusión del proceso de
mediación.
4. La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del
acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca
la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.»
Dos. Se modifica el apartado primero del
artículo 6, que queda redactado como sigue:
«1. La mediación es voluntaria. No obstante, los interesados
estarán obligados a intentarla con carácter previo al inicio de un proceso
declarativo en los siguientes casos:
a) Medidas que se adopten con ocasión de la declaración de nulidad
del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia de
los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en
nombre de los hijos menores, así como aquellas que pretendan la modificación de
las medidas adoptadas con anterioridad.
b) Responsabilidad por negligencia profesional.
c) Sucesiones.
d) División judicial de patrimonios.
e) Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de
las sociedades mercantiles.
f) Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que
no traigan causa de un hecho de la circulación.
g) Alimentos entre parientes.
h) Propiedad horizontal y comunidades de bienes.
i) Derechos reales sobre cosa ajena.
j) Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de
bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual.
k) Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre
personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.
l) Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento
de obra.
m) Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia
imagen.
n) Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces
del juicio ordinario.
A los efectos de esta ley y la legislación procesal, se entenderá
por intento de mediación, al menos, la celebración ante el mediador de una
sesión informativa y una sesión exploratoria, que podrán haberse celebrado en
un único acto, y haberse efectuado dentro de los seis meses anteriores a la
presentación de la demanda. A dicha sesión habrán de asistir las partes,
personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o
persona con poder para transigir, si se trata de personas jurídicas.
Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo
11 con el siguiente contenido:
«4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el
artículo 6.1 así como en los de mediación por derivación judicial, será
necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de
Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los
registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.»
Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1
del artículo 16 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:
«c) Por decisión judicial en los casos previstos por la legislación
procesal.»
«4. En los casos en que el intento de mediación sea requisito para
la admisión de la demanda, quien pretenda formular demanda designará bien
directamente, bien a través de una institución de mediación, al mediador o
mediadores de los que figuren inscritos en el Registro de Mediadores
dependiente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con las
que existan suscritos los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración.
Si la parte contraria no aceptase el mediador así designado, y no
hubiese acuerdo sobre su nombramiento, se procederá a la designación de manera
aleatoria de un titular y un suplente por parte del Registro de Mediadores e Instituciones
de Mediación por un procedimiento a través de medios electrónicos que permita
la selección entre los mediadores inscritos cuya cualificación sea apropiada en
función de la naturaleza del conflicto. Este procedimiento se desarrollará
mediante real decreto.
Tratándose de una derivación judicial, el tribunal concederá a las
partes un plazo común de cinco días a fin de designar un mediador o institución
de mediación de mutuo acuerdo, procediendo en caso contrario en la forma
prevista en el párrafo anterior.
En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en
primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática
a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades
disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.»
Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 17,
que queda redactado como sigue:
«1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes,
el mediador citará a las partes para la celebración de la sesión informativa y,
en su caso, la sesión exploratoria. En caso de inasistencia injustificada de
cualquiera de las partes a la misma se entenderá que desisten de la mediación
solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no
será confidencial.
Cuando el intento de mediación sea trámite procedimental para la
admisión de la demanda o cuando sea consecuencia de una derivación judicial, en
la citación que se curse a las partes, el mediador habrá de informar con
claridad y precisión a los interesados de las consecuencias procesales que la
inasistencia injustificada a la sesión informativa y, en su caso, exploratoria,
o un comportamiento contrario a la buena fe puede tener en el procedimiento
judicial al que la mediación se halla vinculada. En estos casos, la
confidencialidad de esta primera fase inicial del proceso no alcanzará a las
causas de la inasistencia de las partes.
2. En la sesión informativa el mediador comunicará a las partes las
posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación
y experiencia, así como las características de la mediación, su coste, la
organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se
pudiera alcanzar, y el plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
3. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones
informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en
acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso
sustituirán a la información prevista en los apartados anteriores.»
Seis. Se modifica el artículo 20, que queda
redactado como sigue:
«1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve
posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que la ley exige el intento de mediación como
presupuesto de admisibilidad del proceso, la duración de la mediación no podrá
exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador. En
cualquier caso, una vez celebrado el intento de mediación, los interesados
podrán interponer la demanda declarativa, con independencia del estado en que
la mediación se encuentre.»
Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3
del artículo 22 con la siguiente redacción:
«Cuando el intento de mediación sea presupuesto procesal para la
admisión de la demanda, o cuando sea consecuencia de una derivación judicial,
el acta final deberá hacer constar si aquél no pudo llevarse a cabo por
inasistencia injustificada de alguna de las partes y, en su caso, las causas de
la inasistencia.»
- En la parte final destaca la creación de un Comisión de
Seguimiento del Impulso de la Mediación.
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