NOVEDADES DEL ANTEPROYECTO DE LA LEY DE IMPULSO A LA MEDIACION.


 Por la importancia del citado Anteproyecto de Ley, en el que se propone el sistema de SESIÓN INFORMATIVA PREVIA DE CARÁCTER OBLIGATORIO AL PROCESO JUDICIAL CIVIL EN DIVERSOS OBJETOS LITIGIOSOS, al objeto de dar a conocer la reforma legislativa prevista en esta norma, que supone un cambio significativo al sistema judicial español, hemos extractado los aspectos más importantes de la norma.

Con esta entrada, pretendemos concienciar a los mediadores de que estamos en un momento crucial para el ejercicio profesional de la mediación en España, siendo necesario extremar el cuidado nuestro desarrollo profesional, de formación continua y de mejora de nuestras herramientas de comunicación y de gestión del conflicto.

Del contenido global de la norma, podemos resaltar los siguientes aspectos:
- La Ley se estructura en tres artículos, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, y dos disposiciones finales.

- El artículo primero modifica el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para introducir la mediación como prestación incluida en el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Artículo primero. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita queda redactada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 11 al artículo 6 con la siguiente redacción: «11. La intervención del mediador cuando la misma sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda o resulte de la derivación judicial.»

El artículo segundo modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante diecisiete apartados.

Artículo segundo. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.  La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 32, que queda redactado como sigue:
«5. Cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo en alguno de los siguientes supuestos:
1º Que el tribunal aprecie en sentencia la temeridad en la conducta del condenado en costas.  A estos efectos, se considerará litigación temeraria la del demandado vencido en juicio que, en relación con un acto de consumo, no hubiera dado respuesta motivada, en el plazo de sesenta días, al consumidor que le hubiera dirigido reclamación previa al proceso que esté suficientemente acreditada.
2º Que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio, en cuyo caso operarán las limitaciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 de esta ley.
3º Que la parte no haya acudido a un intento de mediación, en los casos y en la forma previstos legalmente, dirigida a resolver la controversia a través de la mediación, sin que conste causa justa que se lo hubiese impedido.
Se excluirán, en todos los casos, los derechos devengados por el procurador como consecuencia de aquellas actuaciones de carácter meramente facultativo que hubieran podido ser practicadas por la Oficina judicial.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 266, que queda redactado como «Se habrán de acompañar a la demanda:
1º. La certificación o copia simple del acta levantada por el mediador en la que necesariamente se hará constar, además de los extremos previstos en la legislación sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles, las circunstancias en que tuvo lugar la convocatoria de las partes interesadas o, en su caso, la falta de justificación a la inasistencia de las partes, en los casos en que ésta deba ser preceptivamente intentada con carácter previo a la presentación de la demanda.
2. º Los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud se piden alimentos, cuando éste sea el objeto de la demanda.
3º Los documentos que constituyan un principio de prueba del título en que se funden las demandas de retracto y, cuando la consignación del precio se exija por ley o por contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere.
4. º El documento en que conste fehacientemente la sucesión mortis causa en favor del demandante, así como la relación de los testigos que puedan declarar sobre la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario, cuando se pretenda que el tribunal ponga al demandante en posesión de unos bienes que se afirme haber adquirido en virtud de aquella sucesión.
5. º Aquellos otros documentos que esta u otra ley exija expresamente para la admisión de la demanda.»

Tres. Se añade un apartado 4 al artículo 283 con la siguiente redacción:
«4. Los documentos que formen parte de la negociación desarrollada en el seno de un procedimiento de mediación están sujetos a confidencialidad de conformidad con lo dispuesto en las leyes, y en ningún caso podrán constituir fuentes de prueba del posterior proceso. Se exceptúa el contenido del acta normalizada de las sesiones que emita el mediador a los efectos previstos legalmente.»

Cuatro. Se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 394 con la siguiente redacción:
«No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso.»

Cinco. Se añade un Capítulo IX al Título I del Libro II de la LEC con la siguiente rúbrica y contenido:

«CAPÍTULO IX  De la mediación intrajudicial
Artículo 398 bis. De la derivación a un procedimiento de mediación durante la primera instancia de los procesos declarativos.
1. Siempre que no se haya intentado con carácter previo al proceso, el tribunal que conozca de la primera instancia podrá acordar la derivación a un procedimiento de mediación cualesquier tipos de asuntos civiles o mercantiles, cuando considere que, por sus características, pueden ser susceptibles de ser resueltos por esa vía, salvo que afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.
2. En los casos en que el tribunal acuerde la derivación, se procederá conforme a las siguientes reglas:
1ª. La derivación se ordenará mediante providencia, bien tras la contestación de la demanda, bien al finalizar el acto de la audiencia previa en el juicio ordinario o al inicio de la vista en el verbal.
2ª. La derivación no suspenderá el curso del proceso, salvo que ambas partes lo solicitaran de conformidad con lo establecido en esta ley para dichos supuestos.
3ª. En la resolución por la que el tribunal acuerde la derivación, habrá de advertirse a las partes de las consecuencias que, a efectos de costas, pudieran seguirse al incumplimiento de intento de mediación, que resulta preceptivo a raíz de la derivación.
4ª. Al tiempo de ordenar la derivación a un procedimiento de mediación, el tribunal procederá a designar al mediador conforme al procedimiento regulado en la legislación de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
5ª. El tribunal podrá en cualquier momento citar a las partes para que asistan personalmente a una comparecencia a fin de preparar la derivación a un procedimiento de mediación. La inasistencia a dicho acto sin causa que la justifique podrá tener las consecuencias previstas en el apartado 3 del artículo 247 de la presente ley.
Artículo 398 ter. De la derivación a un procedimiento de mediación durante la segunda instancia de los procesos declarativos.
1. El tribunal únicamente podrá acordar una derivación durante la segunda instancia cuando no se hubiese acordado ya en la primera. La derivación podrá acordarse por providencia desde el momento en que se reciban los autos en el tribunal, y tendrá que fundarse en circunstancias objetivas que hagan previsible la posibilidad de llegar a un acuerdo en la mediación.
2. En los casos de derivación, solo se suspenderá la tramitación del recurso cuando el procedimiento de mediación no haya concluido y aquél se encuentre pendiente de señalamiento de vista o de fecha para la deliberación, votación y fallo.
El plazo de suspensión será de un mes, prorrogable por iguales periodos a instancia de ambas partes, por un plazo máximo de tres meses.»

Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 399:
«Asimismo, se describirá la forma en que se desarrolló el procedimiento de mediación en aquellos supuestos en que el intento de mediación constituye requisito para la admisión de la demanda, con indicación de las actas y documentos que se aporten para justificar este requisito.»

Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 403, que queda redactado como sigue:
«2. No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado mediaciones, conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales.»

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 443, que queda redactado como sigue:
«1. Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas.

Si manifestasen haber llegado a un acuerdo o se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, podrán desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. El acuerdo homologado judicialmente surtirá los efectos atribuidos por la ley a la transacción judicial y podrá llevarse a efecto por los trámites previstos para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados. Dicho acuerdo podrá impugnarse por las causas y en la forma que se prevén para la transacción judicial.
Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 19, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto. De igual modo, el tribunal podrá ordenar la derivación de la controversia a un procedimiento de mediación, en los términos establecidos en el artículo 398 bis de la presente ley.
Cuando se hubiera suspendido el proceso por petición de ambas partes para acudir a mediación, terminada esta sin acuerdo, cualquiera de los litigantes podrá solicitar que se alce la suspensión y se señale fecha para la continuación de la vista. En el caso de haberse alcanzado en la mediación acuerdo entre las partes, éstas deberán comunicarlo al tribunal para que decrete el archivo del procedimiento, sin perjuicio de solicitar previamente su homologación judicial.»

Nueve. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 539, con el siguiente contenido:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no existirá pronunciamiento de costas a favor de aquel litigante que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso.»

Diez. Se introduce un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 681, con el siguiente contenido:
«El intento de mediación será requisito necesario para el ejercicio de la acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca constituida sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del deudor o de su familia.»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 685, que queda redactado como sigue:
«2. A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se refieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley.
En caso de ejecución sobre bienes hipotecados o sobre bienes en régimen de prenda sin desplazamiento, si no pudiese presentarse el título inscrito, deberá acompañarse con el que se presente certificación del Registro que acredite la inscripción y subsistencia de la hipoteca.
En las ejecuciones de hipotecas sobre bienes inmuebles que constituyan la vivienda del ejecutado o de su familia, también se acompañará a la demanda el certificado de haber acudido a un intento de mediación.»

Doce. Se cambia la rúbrica al precepto y se añade un párrafo segundo al apartado 1 del artículo 686 con la siguiente redacción:
«Artículo 686. Despacho de la ejecución y requerimiento de pago.
En el caso de acción de ejecución hipotecaria sobre bien inmueble que constituya vivienda habitual del deudor o de su familia, no se despachará ejecución si no se hubiera acreditado el intento de mediación previo a la presentación de la demanda.»

Trece. Se modifica el artículo 722, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 722. Medidas cautelares en procedimientos de mediación, arbitrales y litigios extranjeros.
Podrá pedir al tribunal medidas cautelares quien acredite ser parte de un pacto de mediación o de un convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones de la mediación o arbitrales. También podrá pedirlas quien acredite ser parte de un proceso de mediación o arbitral pendiente en España; o, en su caso, haber pedido la formalización judicial a que se refiere el artículo 15 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje; o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.
Sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas de Derecho europeo que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional, de mediación o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los tribunales españoles.»

Catorce. Se modifica el artículo 724, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 724. Competencia en casos especiales.
Cuando las medidas cautelares se soliciten estando pendiente un proceso de mediación o arbitral o la formalización judicial del arbitraje, será tribunal competente el del lugar en que el acuerdo de mediación o el laudo deba ser ejecutado, y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
Lo mismo se observará cuando el proceso se siga ante un tribunal extranjero, salvo lo que prevean los Tratados.»

Quince. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 730 con la siguiente redacción:
«Cuando las medidas cautelares se hubieren acordado estando en trámite un procedimiento de mediación, se entenderán alzadas por el acuerdo alcanzado por las partes; y en defecto de acuerdo, quedarán sin efecto si no se presenta demanda ante el tribunal competente en el plazo de veinte días desde la finalización del procedimiento de mediación, o si en el mismo plazo no se inicia un procedimiento arbitral, comunicándolo así al tribunal.»

Dieciséis. Se modifica la regla 1ª del artículo 770, que queda redactada como sigue:
«1ª. A la demanda deberá acompañarse la documentación acreditativa del intento de mediación en los casos en que éste sea preceptivo según esta ley, certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho. Si se solicitan medidas de carácter patrimonial, el actor deberá aportar los documentos de que disponga que permitan evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos tales como declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad o certificaciones registrales.»

Diecisiete. Se añade un apartado 2 al artículo 776 con la siguiente redacción:
«2. En estos casos de ejecución forzosa de pronunciamientos sobre medidas, el tribunal podrá derivar a mediación la controversia en el auto en que ordene el despacho de la ejecución. Mientras la mediación se desarrolle, la tramitación de la ejecución quedará en suspenso por el plazo de un mes, prorrogable por plazos iguales a petición de cualquiera de las partes hasta un máximo de tres.».

- El artículo tercero modifica la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles mediante siete apartados. Entre ellos, los tipos de conflictos en los que la sesión informativa previa será obligatoria (destacado en rojo).

Artículo tercero. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
La Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles queda como sigue:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 4, que queda redactado como sigue:
«1. La solicitud de inicio de la mediación conforme al artículo 16 suspenderá la prescripción o la caducidad de acciones desde la fecha en la que conste la recepción de dicha solicitud por el mediador, o el depósito ante la institución de mediación en su caso.
2. Si en el plazo de treinta días naturales a contar desde la recepción de la solicitud de inicio de la mediación no se firmara el acta de la sesión constitutiva prevista en el artículo 19, se reanudará el cómputo de los plazos.
3. Cuando, según la ley, el intento de mediación sea presupuesto necesario para la admisión de la demanda, la reanudación de los plazos tendrá lugar desde que el mediador haya extendido el acta de conclusión del proceso de mediación.
4. La suspensión se prolongará hasta la fecha de la firma del acuerdo de mediación o, en su defecto, la firma del acta final, o cuando se produzca la terminación de la mediación por alguna de las causas previstas en esta ley.»

Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 6, que queda redactado como sigue:
«1. La mediación es voluntaria. No obstante, los interesados estarán obligados a intentarla con carácter previo al inicio de un proceso declarativo en los siguientes casos:
a) Medidas que se adopten con ocasión de la declaración de nulidad del matrimonio, separación, divorcio o las relativas a la guarda y custodia de los hijos menores o alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, así como aquellas que pretendan la modificación de las medidas adoptadas con anterioridad.
b) Responsabilidad por negligencia profesional.
c) Sucesiones.
d) División judicial de patrimonios.
e) Conflictos entre socios y/o con los órganos de administración de las sociedades mercantiles.
f) Reclamaciones en materia de responsabilidad extracontractual que no traigan causa de un hecho de la circulación.
g) Alimentos entre parientes.
h) Propiedad horizontal y comunidades de bienes.
i) Derechos reales sobre cosa ajena.
j) Contratos de distribución, agencia, franquicia, suministro de bienes y servicios siempre que hayan sido objeto de negociación individual.
k) Reclamaciones de cantidad inferiores a 2.000 euros entre personas físicas cuando no traigan causa de un acto de consumo.
l) Defectos constructivos derivados de un contrato de arrendamiento de obra.
m) Protección de los derechos al honor, intimidad o la propia imagen.
n) Procesos arrendaticios que hayan de ventilarse por los cauces del juicio ordinario.
A los efectos de esta ley y la legislación procesal, se entenderá por intento de mediación, al menos, la celebración ante el mediador de una sesión informativa y una sesión exploratoria, que podrán haberse celebrado en un único acto, y haberse efectuado dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la demanda. A dicha sesión habrán de asistir las partes, personalmente si se trata de personas físicas, y el representante legal o persona con poder para transigir, si se trata de personas jurídicas.

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 11 con el siguiente contenido:
«4. Para actuar como mediador en los supuestos exigidos en el artículo 6.1 así como en los de mediación por derivación judicial, será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o, en su caso, en los registros de mediadores habilitados por las Comunidades Autónomas.»

Cuatro. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 16 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:
«c) Por decisión judicial en los casos previstos por la legislación procesal.»
«4. En los casos en que el intento de mediación sea requisito para la admisión de la demanda, quien pretenda formular demanda designará bien directamente, bien a través de una institución de mediación, al mediador o mediadores de los que figuren inscritos en el Registro de Mediadores dependiente del Ministerio de Justicia o de las Comunidades Autónomas con las que existan suscritos los correspondientes acuerdos o convenios de colaboración.

Si la parte contraria no aceptase el mediador así designado, y no hubiese acuerdo sobre su nombramiento, se procederá a la designación de manera aleatoria de un titular y un suplente por parte del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación por un procedimiento a través de medios electrónicos que permita la selección entre los mediadores inscritos cuya cualificación sea apropiada en función de la naturaleza del conflicto. Este procedimiento se desarrollará mediante real decreto.
Tratándose de una derivación judicial, el tribunal concederá a las partes un plazo común de cinco días a fin de designar un mediador o institución de mediación de mutuo acuerdo, procediendo en caso contrario en la forma prevista en el párrafo anterior.
En todos los casos, la no aceptación por el mediador designado en primer lugar, salvo que sea justificada, se entenderá como renuncia automática a la designación efectuada, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias en que pueda incurrir por razón de dicha negativa.»

Cinco. Se da una nueva redacción al artículo 17, que queda redactado como sigue:
«1. Recibida la solicitud y salvo pacto en contrario de las partes, el mediador citará a las partes para la celebración de la sesión informativa y, en su caso, la sesión exploratoria. En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la misma se entenderá que desisten de la mediación solicitada. La información de qué parte o partes no asistieron a la sesión no será confidencial.
Cuando el intento de mediación sea trámite procedimental para la admisión de la demanda o cuando sea consecuencia de una derivación judicial, en la citación que se curse a las partes, el mediador habrá de informar con claridad y precisión a los interesados de las consecuencias procesales que la inasistencia injustificada a la sesión informativa y, en su caso, exploratoria, o un comportamiento contrario a la buena fe puede tener en el procedimiento judicial al que la mediación se halla vinculada. En estos casos, la confidencialidad de esta primera fase inicial del proceso no alcanzará a las causas de la inasistencia de las partes.

2. En la sesión informativa el mediador comunicará a las partes las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, su profesión, formación y experiencia, así como las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento, las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar, y el plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.
3. Las instituciones de mediación podrán organizar sesiones informativas abiertas para aquellas personas que pudieran estar interesadas en acudir a este sistema de resolución de controversias, que en ningún caso sustituirán a la información prevista en los apartados anteriores.»
Seis. Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«1. La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones.
2. En los casos en que la ley exige el intento de mediación como presupuesto de admisibilidad del proceso, la duración de la mediación no podrá exceder de tres meses desde la recepción de la solicitud por el mediador. En cualquier caso, una vez celebrado el intento de mediación, los interesados podrán interponer la demanda declarativa, con independencia del estado en que la mediación se encuentre.»

Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 3 del artículo 22 con la siguiente redacción:
«Cuando el intento de mediación sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda, o cuando sea consecuencia de una derivación judicial, el acta final deberá hacer constar si aquél no pudo llevarse a cabo por inasistencia injustificada de alguna de las partes y, en su caso, las causas de la inasistencia.»

- En la parte final destaca la creación de un Comisión de Seguimiento del Impulso de la Mediación.

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